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Mostrando entradas de abril 12, 2011

Código Civil Federal de los Estados Unidos de México - Artículos Transitorios

Artículo Primero. - Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932. Artículo Segundo.-  Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos. Artículo Tercero.-  La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley. Artículo Cuarto.-  Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o., transitorio, de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor. Artículo Quinto.-  Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su mane