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Mostrando entradas de abril 14, 2011

Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título XIV - Del Depósito

Art. 807. El depósito mercantil se constituye en la misma forma que la comisión. Art. 808. Los derechos y obligaciones del depositante y depositario de mercaderías son los mismos que otorga e impone este Código a los comitentes y comisionistas. Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una retribución por sus servicios. La cuota de la retribución será fijada por las partes o por el uso de cada plaza en defecto de estipulación. Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa depositada, aun en los casos que se lo permita la ley o la convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual. Art. 811. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devenguen intereses, el depositario está obligado a cobrarlos y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos del depositante. Art. 812. Los depósitos en los bancos públicos debidamente autorizados serán regidos por sus estatutos.

Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título XIII - Del Préstamo

Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado no son exigibles sino diez días después de reclamada la restitución. Art. 796. No resultando bien determinado el plazo del préstamo, el juzgado de comercio lo fijará prudencialmente, tomando en consideración los términos del contrato, la naturaleza de la operación a que fuere destinado el préstamo y las circunstancias personales del prestador y prestamista. Art. 797. Contraído el préstamo en monedas específicamente determinadas, el prestamista cumple su obligación restituyendo monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que sea el valor que tengan al tiempo de la restitución. Art. 798. La gratuidad no se presume en los préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario. Art. 799. La estipulación de intereses o la que exonere al prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio. Art. 800. Los intereses serán

Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título X - Del Contrato de Cambio

Art. 620. El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención. Art. 621. El contrato de cambio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y época del pago y puede ser probado por cualquiera de los medios que admite este Código. Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o por la de un tercero que las haya autorizado especialmente al efecto. Artículos 623 a 781 bis. Derogados.

Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título XII - De las Cartas Órdenes de Crédito

Art. 782. Las cartas órdenes de crédito tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.  Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a persona determinada y no a la orden. Expedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas. El endoso de una carta de crédito no transfiere al endosatario el derecho de cobrarla. Art. 784. En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el máximum de la cantidad que deberá entregársele. Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del crédito. Art. 785. El tomador de una carta de crédito deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un

Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título IX - Del Contrato de Cuenta Corriente

Art. 602. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. Art. 603. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este Título. Art. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente. Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor

Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título VIII - Del Seguro en General y de los Seguros Terrestres en Particular

§ 1. Definiciones Art. 512.  El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados. Art. 513.  Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la retribución o precio del seguro. Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados. Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas. Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada. La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor de la cosa asegurada es considerada como pérdid

Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título VII - De la Sociedad

Art. 348. La ley reconoce tres especies de sociedad: Sociedad colectiva; Sociedad anónima; Sociedad en comandita. Reconoce también la asociación o cuentas en participación. § 1. De la formación y prueba de la sociedad colectiva Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido. Art. 350. La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura públi