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Mostrando entradas de abril 18, 2011

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título I - Del Establecimiento de Comercio - Capítulo II - Operaciones Sobre Establecimientos de Comercio - Del: Artículo 525 Al: Artículo 533

Licencia Imagen Art. 525.- La enajenación de un establecimiento de comercio a cualquier título se presume hecha en bloque o como unidad económica sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran. Art. 526.- La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente para que produzca efectos entre las partes. Art. 527.- El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público. Art. 528.- El enajenante y el adquirente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad. La responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la en

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título I - Del Establecimiento de Comercio - Capítulo I - Establecimientos de Comercio y su Protección Legal - Del: Art. 515 Al: Art. 524

Art. 515.-  Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario  para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. Art. 516.-  Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1.  La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2.  Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3.  Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4.  El mobiliario y las instalaciones; 5.  Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título X - De la Cuentas en Participación - Del: Art. 507 Al: Art. 514

Art. 507.-  La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de  comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Art. 508.-  La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes. Art. 509.-  La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal. Art. 510.-  El gestor será reputado único dueño del negocio en las relacione

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título IX - De la Sociedad Mercantil de Hecho - Del: Art. 498 Al: Art. 506

Art. 498.-  La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia  podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley. Art. 499.-  La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos. Art. 500.-  Derogado. Decreto 2155 de 1992. Art. 501.-  En la sociedad de hecho todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar esta responsabilidad se tendrán por no escritas. Los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o en favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos. Art. 502.-  La declaración j

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VIII - De las Sociedades Extranjeras - Del: Art. 469 Al: Art. 497

Art. 469.-  Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal  en el exterior. Art. 470.-  Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social. Art. 471.-  Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1.  Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 2.  Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permi

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VII - De las Sociedades de Economía Mixta - Del: Art. 461 Al: Art. 468

Art. 461.-  Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. Art. 462.-  En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter nacional, departamental o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma. Art. 463.-  En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones. Art. 464.-  Cuando los apo

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo V - Disolución y Liquidación de la Sociedad Anónima - Del: Art. 457 Al: Art. 460

Art. 457.-  La sociedad anónima se disolverá: 1.  Por las causales indicadas en el artículo 218; 2.  Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por bajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y 3.  Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista. Art. 458.-  Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal 2o. del artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentalmente de dicha situación. La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas. Art. 459.-  La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimon

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo IV - Balances y Dividendos - Sección I - Sección II - Reparto de Utilidades - Del: Art. 451 Al: Art. 456

Art. 451.-  Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se  repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos. Art. 452.-  Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado. Art. 453.-  Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se supriman mediante una

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo III - Dirección y Administración - Sección III - Representante Legal - Del: Art. 440 Al: Art. 444

Art. 440.-  La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes,  designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. Art. 441.-  En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal. Art. 442.-  Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. Art. 443.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 444.-  Las disposiciones de este Capí

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo IV - Balances y Dividendos - Sección I - Sección I - Balances Generales de Fin de Ejercicio y Anexos - Del: Art. 445 Al: Art. 450

Art. 445.-  Al fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año el treinta y uno de diciembre, las  sociedades anónimas deberán cortar sus cuentas y producir el inventario y el balance general de sus negocios.  El balance se hará conforme a las prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas. Art. 446.-  La junta directiva y el representante legal presentarán a la asamblea, para su aprobación o improbación, el balance de cada ejercicio, acompañado de los siguientes documentos: 1.  El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de amortización de intangibles; 2.  Un proyecto de distribución de utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable; 3.  El informe de la junta directiv

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo III - Dirección y Administración - Sección II - Junta Directiva - Del: Art. 434 Al: Art. 439

Art. 434.-  Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con  no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos. Art. 435.-  No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección. Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo. Art. 436.-  Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para período

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo III - Dirección y Administración - Sección I - Asamblea General de Accionistas - Del: Art. 419 Al: Art. 433

Art. 419.-  La asamblea general la constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones  previstas en los estatutos. Art. 420.-  La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: 1.  Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales; 2.  Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará; 3.  ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal; 4.  Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda; 5.  Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, para lo cual se requerirá el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones presentes en la reunión. 6.  Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad, y 7.  Las demás que le señalen la ley o los estatutos, y las que no correspondan a otro órgano. Art. 421