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Mostrando entradas de abril 23, 2011

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Sexto - Procedimientos - Título IV - De la Regulación por Expertos o Peritos - Disposiciones Finales - Del: Art. 2033 Al: Art. 2038

Art. 2033.-  Este Código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el Capítulo XI del Decreto 2521 de 1950. Art. 2034.-  Corresponderá a la Superintendencia Bancaria, en relación con las sociedades cuya inspección y vigilancia ejerce, hacer cumplir las disposiciones de este Libro en todo cuanto no pugnen con las normas imperativas de carácter especial. Art. 2035.-  El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad que le confiere el (ordinal 3. del artículo 120 de la Constitución Nacional)*, podrá reglamentar las disposiciones de este Código globalmente o por Títulos, Capítulos, Secciones o materi

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Sexto - Procedimientos - Título IV - De la Regulación por Expertos o Peritos - Del: Art. 2026 Al: Art. 2032

Art. 2026.-  La peritación procederá cuando la ley o el contrato sometan a la decisión de expertos, o a justa tasación, asuntos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Art. 2027.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Código de Procedimiento Civil, Art. 435, parágrafo 1, numeral 8. Art. 2028.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Código de Procedimiento Civil, Art. 435, parágrafo 1, numeral 8. Art. 2029.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Código de Procedimiento Civil, Art. 435, parágrafo 1, numeral 8. Art. 2030.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Código de Procedimiento Civil, Art. 435, parágrafo 1, numeral 8. Art. 2031.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Código de Procedimiento Civil, Art. 435, parágrafo 1, numeral 8. Art. 2032.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2282 de 1989. Código de Procedimiento Civil, Art. 435, parágrafo 1, numeral 8.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Sexto - Procedimientos - Título III - Del Arbitramento - Del: Art. 2011 Al: Art. 2025

Art. 2011.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2012.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2013.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2014.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2015.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2016.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2017.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2018.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2018.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2020.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2021.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2022.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2023.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2024.-  Derogado. Decreto Extraordinario 2279 de 1989, Art. 55. Art. 2025.-  Derogado. Decr

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Sexto - Procedimientos - Título II - De la Quiebra - Del: Art. 1937 Al: Art. 2010

Art. 1937.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1938.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1939.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1940.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1941.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1942.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1943.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1944.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1945.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1946.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1947.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1948.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1949.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1950.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1951.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1952.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1953.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1954.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1955.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art. 242. Art. 1956.-  Derogado. Ley 222 de 1995, Art.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Sexto - Procedimientos - Título I - Del Concordato Preventivo - Del: Art. 1910 Al: Art. 1936

Art. 1910.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1911.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1912.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1913.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1914.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1915.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1916.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1917.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1918.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1919.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 1920.- Derogado. Decreto Extraordinario 350 de 1989. Sustituido. Ley 222 de 1995.  Art. 192

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XV - Hipoteca, Embargo y Secuestro - Del: Art. 1904 Al: Art. 1909

Art. 1904.-  Las aeronaves matriculadas en Colombia pueden gravarse con hipoteca. Las que estén en vía de construcción también podrán hipotecarse, con tal que en la escritura pública en que la hipoteca se constituya se consignen las especificaciones necesarias para su inscripción en el registro aeronáutico. La escritura de hipoteca de una aeronave debe contener las características de ésta y los signos distintivos de sus partes. Art. 1905.-  La hipoteca comprenderá la célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella en forma permanente, aunque fueren momentáneamente separadas de la aeronave, los seguros e indemnizaciones que parcial o totalmente reemplacen la cosa gravada y prefiere a cualquier otro crédito, menos a los siguientes: Los impuestos en favor del fisco que graven la aeronave; Los salarios de la tripulación de la aeronave por el último mes; Las remuneraciones e

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XIV - Seguro - Del: Art. 1900 Al: Art. 1903

Art. 1900.-  Las empresas de transporte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de que tratan los capítulos VI, VII y XII mediante: Contrato de seguro; Garantía otorgada por entidad bancaria, o Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa. Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código. La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altera el límite de la responsabilidad por cada pasajero. Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código. Art. 1901.-  Las empresas colombianas de transporte público internacional deberán, además, constituir garantías hasta por los límites de responsabilid

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XIII - Contratos de Utilización de Aeronaves - Sección II - Fletamento - Del: Art. 1893 Al: Art. 1899

Art. 1893.-  El fletamento de una aeronave es un contrato  intuitu personae  por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato. Art. 1894.-  Son obligaciones especiales del fletante: Obtener los permisos necesarios para la operación de la aeronave; Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación; Conservarla en condiciones de navegabilidad, y Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos. Art. 1895.-  El fletador está obligado a proveer la documentación necesari

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XIII - Contratos de Utilización de Aeronaves - Sección I - Arrendamiento o Locación - Del: Art. 1890 Al: Art. 1892

Art. 1890.-  El arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario. El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica. Art. 1891.-  Salvo expreso consentimiento del arrendador, el contrato no se considera prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la aeronave en su poder. Pero si el contrato termina mientras la aeronave está en viaje, se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste. Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la aeronave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato, aumentada en un 50% y a indemnizar de perjuicios al arrendador; estará, además, obligado a conservar debidamente

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Sección III - Transporte de Cosas y Equipajes - Del: Art. 1884 Al: Art. 1889

Art. 1884.-  El transportador estará obligado a transportar conjuntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje de estos, con los límites de peso o volumen que fijen los reglamentos. El exceso de equipaje será regulado en las condiciones del contrato de transporte de que trata el artículo 1875. Art. 1885.-  El equipaje de que trata el artículo anterior se anotará en un talón que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen. La entrega de los equipajes se hará contra la presentación del talón, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportador de cerciorarse de la identidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta cuando la identificación resulte suficiente. La autoridad aeronáutica, habida consideración de los sistemas que establezcan los empresarios públicos para garantizar la seguridad de los equipajes, podrá autorizar que se prescinda del talón. Ar

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Sección II Transporte de Pasajeros - Del: Art. 1877 Al: Art. 1883

Art. 1877.-  El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener: Lugar y fecha de emisión; Nombre o indicación del transportador o transportadores; Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y Precio del transporte.  El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto. Art. 1878.-  En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica. Art. 1879.-  El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación necesaria para desembarcar en el punto de destino. Art. 1880.-  El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desem

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XII - Transporte Aéreo - Sección I - Generalidades - Del: Art. 1874 Al: Art. 1876

Art. 1874.-  Quedan sujetos a las disposiciones de este Código los contratos de transporte interno o internacional, estos últimos a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia. El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos. Art. 1875.-  Las cláusulas del contrato de transporte celebrado con empresarios públicos deberán hacerse conocer de los pasajeros en el billete o boleto de pasaje, en los documentos de transporte que se entreguen a éstos o en un lugar de las oficinas de aquéllos en donde sean leídas fácilmente. Los aspectos no contemplados en el presente Código o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podrán ser regulados por las empresas aéreas de transporte público mediante reglamentación que requiere aprobación de la autoridad aeronáutica. Tales regl

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Del: Art. 1871 Al: Art. 1873

Art. 1871.-  Las aeronaves de transporte privado, las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas, en cuanto les sean aplicables, a las disposiciones de esta Parte y a los reglamentos que para cada actividad distinta de la comercial determine la autoridad aeronáutica. Art. 1872.-  Las aeronaves a que se refiere el artículo anterior, no podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración. Art. 1873.-  La autoridad aeronáutica deberá reglamentar las actividades de las escuelas de aviación, aeroclubes y entidades dedicadas al mantenimiento de aeronaves.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo X - Explotador de Aeronaves - Del: Art. 1851 Al: Art. 1870

Art. 1851.-  Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional. Art. 1852.-  La autoridad aeronáutica no ordenará el registro de una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves. Art. 1853.-  Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales. Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea. Art. 1854.-  Los servicios aéreos comerciales de transporte públic

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo IX - Investigación de Accidentes de Aviación - Del: Art. 1847 Al: Art. 1850

Art. 1847.-  Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición. Art. 1848.-  Corresponde a la autoridad aeronáutica el establecimiento, por medio de los reglamentos, del procedimiento que debe seguirse en la investigación de los accidentes. Art. 1849.-  La investigación que de los accidentes de aviación se haga por parte de la autoridad aeronáutica, será sin perjuicio de las investigaciones o diligencias que deban practicar de acuerdo con las leyes y reglamentos las autoridades judiciales o policivas. Art. 1850.-  Toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo VIII - Búsqueda, Rescate, Asistencia y Salvamento - Del: Art. 1844 Al: Art. 1846

Art. 1844.-  La búsqueda, rescate, asistencia y salvamento de aeronaves se sujetarán a lo que dispongan los reglamentos aeronáuticos. Quienes de conformidad con éstos participen en las indicadas operaciones, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran y a la indemnización por los daños sufridos. Tratándose de salvamento de cosas, el reembolso y la indemnización en ningún caso podrá exceder el valor de la cosa salvada, al término de dichas operaciones. El pago del reembolso y de la indemnización incumben al explotador de la aeronave. Art. 1845.-  Toda asistencia, rescate y salvamento de personas dará lugar a una retribución en razón de los gastos justificados por las circunstancias, así como de los daños sufridos durante la operación. El pago de la retribución corresponde al explotador de la aeronave asistida. La retribución no puede exceder de cinco mil gramos de oro puro por persona salvada, sin exceder de veinticinco mil gramos de oro puro. Si ninguna

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo VII - Abordaje - Del: Art. 1841 Al: Art. 1843

Art. 1841.-  Se entiende por abordaje toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en vuelo o sobre la superficie. Art. 1842.-  El explotador que cause un abordaje será responsable de la muerte, lesiones o retrasos causados a personas a bordo de otras aeronaves y de la destrucción, pérdida, daños, retrasos o perjuicios a dichas aeronaves y a los bienes a bordo de las mismas, de conformidad con los artículos 1834 y 1839. Art. 1843.-  La responsabilidad del explotador por abordaje de una aeronave no excederá, por lo que se refiere a daños causados a las personas, a las otras aeronaves o a los bienes a bordo, de los siguientes límites: Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida , daños o retrasos de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos 1881, 1886 y 1887; Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y acc

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo VI - Daños a Terceros en la Superficie - Del: Art. 1827 Al: Art. 1840

Art. 1827.-  La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la aeronave con solo probar que tales daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a indemnización si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado, o cuando se deban al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo si se observaron los reglamentos de tránsito aéreo. Art. 1828.-  Para los efectos de este Capítulo la aeronave se entenderá en vuelo desde el momento en que se enciendan los motores para la partida hasta cuando sean apagados al término del recorrido. Si se trata de una aeronave más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica al período comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que quede nuevamente amarrada a ésta. Art. 1829.-  La responsabilidad consagrada en el artículo 1827 no afectar

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronaútica - Capítulo V - Infraestructura Aeronáutica - Del: Art. 1808 Al: Art. 1826

Art. 1808.-  La infraestructura aeronáutica es el Conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves. Art. 1809.-  Aeródromo es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones. Art. 1810.-  Los aeródromos se clasifican en Civiles militares. Los primeros en públicos y privados. Art. 1811.-  Son aeródromos públicos los que, aún siendo de propiedad privada, están destinados al uso público; los demás son privados. Se presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario. Art. 1812.-  Salvo las limitaciones establecidas la autoridad aeronáutica, los aeródromos públicos podrán ser Utilizados por cualquie

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronaútica - Capítulo IV - Personal Aeronáutico - Del: Art. 1800 Al: Art. 1807

Art. 1800.-  Se entiende por personal aeronáutico aquellas personas que, a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea. Art. 1801.-  Corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Ninguna persona podrá ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la licencia que lo habilite para cumplir tales funciones. Art. 1802.-  A falta de tratados internacionales y a condición de reciprocidad, la autoridad aeronáutica podrá reconocer las licencias otorgadas en el extranjero, siempre que éstas hayan sido expedidas válidamente por la autoridad competente y que los requisitos de expedición sean equivalentes a los exigidos por la ley colombiana. Art. 1803.-  Toda empresa colombiana de aviación deberá ocupar trabajad

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo III - Aeronaves - Del: Art. 1789 Al: Art. 1799

Art. 1789.-  Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas. Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones de este Libro. Art. 1790.-  La autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas. La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave. Art. 1791.-  Toda aeronave deberá llevar, además del certificado de aeronavegabilidad, los demás documentos que determine la autoridad aeronáutica. Art. 1792.-  La oficina de registro aeronáutico nacional dependerá de la autoridad aeronáutica, y llevará los libros que la ley o los reglamentos aeronáuticos determinen. Art. 1793.-  Se entiende p

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo II - Navegación Aérea - Del: Art. 1783 Al: Art. 1788

Art. 1783.-  Por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio. Art. 1784.-  La navegación aérea es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de limitaciones establecidas en la ley y disposiciones reglamentarias. Art. 1785.-  La navegación aérea con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la República se denomina de cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas salvo lo previsto por convenios internacionales. Art. 1786.-  Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes. Art. 1787.-  por razones de seguridad aérea, la autoridad competente podrá realizar las verificaciones que sean necesarias en los viajeros, tripulaciones, aeronaves y cosas

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronaútica - Capítulo I - Disposiciones Legales - Del: Art. 1773 Al: Art. 1782

Art. 1773.-  Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la  inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno. Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente. Art. 1774.-  Se entiende por "aeronáutica civil" el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles. Art. 1775.-  Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles. Art. 1776.-  La aeronáutica civil se declara de utilidad pública. Art. 1777.-  A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XI - Del Arrendamiento de las Naves - Capítulo X - Disposiciones Finales - Del: Art. 1766 Al: Art. 1772

Art. 1766.- Se entienden por embarcaciones fluviales las destinadas a navegar por ríos, lagos o canales, y por navegaciçon fluvial la que se ejecuta con ellas. Art. 1767.- Las embarcaciones fluviales no podrán emplearse en la navegación marítima. Art. 1768.- En la navegación fluvial, deberá llevar el capitán o el contador del buque un registro de cargamentos, destinado a anotar los que reciba la nave para su transporte. Art. 1769.- En la navegación fluvial, el recibo y entrega de la carga no se hará necesariamente bajo aparejo. Art. 1770.- En la navegación fluvial, los animales vivos y la carga que según el contrato de transporte se declaren colocados sobre cubierta o planchones y efectivamente se transporten así, podrán ser amparados por el conocimiento de embarque o documento equivalente para todos los efectos legales. Art. 1771.- En la navegación fluvial, es obligación del capitán poner la carga transportada a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que pr

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Capítulo IX - Indemnización - Del: Art. 1752 Al: Art. 1765

Art. 1752.-  El importe de la indemnización ascenderá en la póliza de valor no estimado, hasta el monto del valor asegurable, y en las de valor estimado, hasta el valor estipulado en la póliza. Art. 1753.-  En caso de pérdida total, el importe de la indemnización será equivalente a la suma estipulada en la póliza, si ésta fuere de valor estimado, y al valor asegurable, si no lo fuere. Art. 1754.-  Cuando la nave haya sido objeto de averías que no impliquen su pérdida total, el importe de la indemnización se determinará así: Si no ha sido reparada, el asegurado tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, con la deducción de viejo a nuevo, pero sin exceder de la suma asegurada con respecto a cualquier siniestro; Si sólo ha sido parcialmente reparada, el asegurador tendrá derecho al costo razonable de las reparaciones, computado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal anterior, y a ser indemnizado por la depreciación proveniente del daño no reparado, siempre que